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A propósito de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz sobre la aplicación del Fuero del Baylío en caso de divorcio

A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ, 241/2021, de 22 DE MARZO, SOBRE APLICACIÓN DEL FUERO DEL BAYLÍO EN CASO DE DIVORCIO; COMENTARIO JURÍDICO.

                  RUBIO BERNAL, A.L./TROCOLÍ TORRES, A.

 

Deviene obligado por nuestra honestidad, como autores de dos obras al respecto, y juristas, dar nuestro parecer sobre la misma, aunque al día de hoy no se encuentre incluida en la Base de Datos Jurisprudenciales, por la premura temporal, razón por la que la hayamos solicitado.

Al dictado de la misma “el Fuero del Baylío despliega efectos en las disoluciones matrimoniales por divorcio”… “cuando los cónyuges son aforados (1) todos sus bienes, incluyendo los que ya les pertenecieran al tiempo de contraer matrimonio y los adquiridos después pertenecen a partes iguales a ambos”, confirmando la Resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza de 7 de marzo de 2020. En esencia en la misma se desestima el recurso interpuesto por el marido alegando que el Fuero del Baylío es sólo aplicable en caso de fallecimiento y que cuando se creó la norma “era inimaginable el divorcio”, de ahí el rechazo a que pudiera regir en caso de liquidación de la sociedad matrimonial por divorcio, oponiéndose a que fuese incluido en el activo de la sociedad matrimonial sus fincas privativas y la no inclusión en el pasivo de un crédito suyo frente a la sociedad matrimonial por importe de más de 80.000 euros.

No cabe duda de que el Fuero del Baylío nació en un contexto histórico en el que el único matrimonio válido era el canónico, institución indisoluble, pero tampoco cabe duda al respecto de que la posibilidad de disolución del matrimonio civil por divorcio, introducida en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1981, como consecuencia del fuerte cambio social y político que entonces se estaba produciendo, está hoy consolidada, lo cual obliga a los órganos judiciales que han de aplicar el Fuero del Baylío a llevar a cabo una labor de interpretación jurídica de la norma consuetudinaria a la luz de la novedad legislativa que supuso la regulación del divorcio en nuestro país.

Contra la Sentencia a la que aludimos cabe recurso de casación.  Sin que exista aún doctrina casacional, la Audiencia se vería vinculada por su propia jurisprudencia, que si bien se apartó de esta interpretación en su Sentencia 246/2013, de 11 de octubre, casada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Resolución 2/2015, de 5 de noviembre, a partir de entonces la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, mantiene que el Fuero del Baylío también se aplica en las disoluciones del matrimonio por divorcio. Si bien entiende que existen “serias dudas jurídicas” sobre la aplicación en los supuestos de disolución matrimonial por divorcio (L.E.C. arts. 394 y 398), también apunta que “es verdad que el Fuero nace en un contexto histórico donde el divorcio era inimaginable, pero justamente la interpretación literal de la norma debe superarse para incorporar supuestos inicialmente desconocidos. La norma evoluciona para adaptarse a las nuevas situaciones”.

Por nuestra parte, y recogida en nuestro libro (1), recordamos la doctrina: Testón Núñez, “Amor, sexo y matrimonio en Extremadura”, 1985, señala que “la Iglesia católica también ofrecía en aquellos tiempos salida a aquellos matrimonios infelices en que se había llegado a situaciones extremas”. Gil Soto y Periáñez Gómez, La aplicación del Fuero del Baylío en la Edad Moderna Extremeña, 2000, indican que “los aforados conocían que el matrimonio podía acabar por muerte, pero también por una convivencia no pacífica, a pesar de lo cual la división de los bienes se produciría según la costumbre”. Por su parte Villalba Lava, El Fuero del Baylío como Derecho Foral de Extremadura, 2011, hace constar que “debe considerarse extraño al régimen del Fuero del Baylío las modernas conceptuaciones civiles de separación y divorcio en tanto que son ajenos al concepto de matrimonio cristiano, que es la razón de este régimen económico matrimonial”. Nosotros, humildemente, en la obra reseñada (1), pág., 108, señalamos que “una cosa es la extrañeza y otra, muy distinta, la necesidad de solucionar todo aquello que se presenta en el complicado mundo de las relaciones humanas”, para continuar, pág., 109, “pensamos… aún con el riesgo de que pocos o muchos no estén de acuerdo, que en los casos de divorcio… debería realizarse la liquidación del haber conyugal SEGÚN EL ESPÍRITU DEL FUERO, es decir, POR MITAD, pues una vez producida la disolución del matrimonio por divorcio se pone término igualmente a la comunicación patrimonial”, SAP de Badajoz, 11 de octubre de 2013, prosiguiendo, “ante los casos más dudosos es cuando cobra auténtica importancia la regulación tan necesaria del régimen del Fuero, en pro de la seguridad jurídica de todos los aforados”. Y sería el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia ya nombrada de la Audiencia Provincial de Badajoz, 11 de octubre de 2013, quien lo estimase en su Fundamento de Derecho Quinto, aludiendo  que “si bien en la época del Fuero del Baylío no se contemplaba el supuesto de divorcio, no existente en aquellos momentos históricos, tampoco, por la misma razón, se excluía… podría decirse que vino a ser una actualización del Fuero del Baylío, puesta al día por la obligación natural de toda norma jurídica de dar respuesta a la realidad social a la que rige” (2). Sería en la pág.,  71 de este segundo libro donde recogiésemos que “las incertidumbres que surgen sobre el Fuero del Baylío no son causadas porque se ponga en duda su vigencia sino por un lado, la inseguridad jurídica reinante a su alrededor; y por otro, el desconocimiento de la dinámica de su aplicación”, lo cual se ve reforzado por la voz de Villalba Lava que esgrime que “es una exigencia derivada de nuestra Constitución de 1978 la seguridad jurídica, la que exige de manera inexcusable en el día de hoy la plasmación por escrito del contenido de la costumbre”, siendo la Asamblea de Extremadura la máxima responsable de la conservación y mantenimiento de nuestra propia tradición jurídica, mostrándonos partidarios, al igual que Sánchez Arjona y Macías,  Origen jurídico del Fuero del Baylío, 2004, de que el Fuero fuese regulado por ley en todos sus posibles apartados, no sólo compilación, como así están recogidos el resto de derechos forales de las siete comunidades autónomas españolas que cuentan con ellos.

Para adquirir una idea sobre los matrimonios aforados consúltese nuestro libro EL FUERO DEL BAYLÍO, Único derecho foral en Extremadura, Diputación Provincial de Badajoz, 2019, alojado en la página web Revista Azagala, Alburquerque, pág., 51.

Recogida en EL MATRIMONIO EXTREMEÑO ACOGIDO AL FUERO DEL BAYLÍO, 2019, Lecturas de Antropología, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, Junta de Extremadura, donde contamos con la valiosa aportación de Eugenio López Cano.